

El Juzgado de Santander nº 6 dictó una sentencia en noviembre de 2020 en la que, en su parte dispositiva, declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito comercializado por el Banco Santander «por usurario» «condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que, por cualquier concepto, haya percibido desde la celebración del contrato, y que excedan de las previstas, más los intereses legales desde el cobro de cada una de ellas, incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago». El interés de la tarjeta de crédito cántabra era del 39,08%.
A pesar de la claridad de los hechos que dieron lugar a la condena, el Santander, en su estrategia de llevar el procedimiento judicial hasta la última instancia, estrategia por la que ya fue condenado, como publicamos en Diario16, recurrió esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Cantabria, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
Este caso se refiere a una tarjeta de crédito Santander Box Oro que se contrató en enero de 2015 con un tipo de interés nominal del 2% mensual, lo que equivale a una TAE del 39,08%. Ese mismo mes el tipo de interés medio, según las tablas elaboradas por el Banco de España, era del 21,2%, por lo que teniendo en cuenta la doctrina legal vigente, que toma como término de comparación el TAE con dicho tipo, «es evidente, sin necesidad de mayor argumentación, que el tipo de interés pactado era sensiblemente superior al normal, aun considerando que se trataba de un crédito revolving». Por lo demás, no se ha acreditado ninguna circunstancia específica y concreta que pueda justificar un tipo de interés tan elevado», señala la sentencia de la Audiencia Provincial.
Sin embargo, lo más sorprendente son los argumentos presentados por el Santander y que se reproducen en la sentencia, a la que ha tenido acceso Diario16. El banco presidido por Ana Patricia Botín argumentó que el juez de primera instancia «aplicó erróneamente la doctrina legal sobre la usura en los contratos de crédito revolving, como es indiscutiblemente el caso que nos ocupa, al decir en el primer escrito de su recurso que la TAE de la operación en cuestión no puede calificarse de desproporcionada o exageradamente alta». Por tanto, para el Santander, la aplicación del 39,08% no debe ser definida como usura o interés desproporcionado.
Según fuentes jurídicas consultadas, el Santander está tan acostumbrado a este tipo de argumentos absurdos y rebuscados que son aceptados por un importante número de jueces en España, que ya los utilizan compulsivamente a la espera de que los casos se resuelvan a su favor.
La sentencia recuerda al Santander que «la aplicación de la ley de usura de 23 de julio de 1908 al caso de los contratos de crédito revolving, como el que nos ocupa, fue establecida inicialmente por el Tribunal Supremo».
La Audiencia Provincial de Cantabria señala en su sentencia que, a pesar de la utilización de los tipos de interés de las tarjetas revolving publicados por el Banco de España, «es posible apreciar un préstamo usurario cuando el tipo de interés es sensiblemente superior al normal del dinero, ya que, A pesar de todo, la especialidad del segmento de las tarjetas de crédito revolving no excluye per se las situaciones de usura, sobre todo porque, como razonó el Tribunal Supremo, cuanto más alto sea el tipo de interés de un contrato, menor debe ser su distancia del tipo de interés normal del dinero para incurrir en usura».
Esta sentencia del Tribunal Supremo es clara cuando afirma que «si bien las circunstancias específicas de un determinado préstamo, entre ellas el mayor riesgo para el prestamista que puede derivarse del hecho de que la garantía pactada sea menor, pueden justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley de represión de la usura, un tipo de interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede ocurrir en las operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse un incremento tan desproporcionado del tipo de interés en las operaciones de financiación al consumo [. …] […] ] sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impago vinculado a las operaciones de crédito al consumo concedidas de forma ágil y sin verificar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ya que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y hace que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que soportar las consecuencias del alto nivel de impago, no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico».
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